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ACTUALIDAD

08 de septiembre 2016

Derechos Sexuales y Reproductivos de las mujeres con discapacidad

Imagen de una mujer con dicapacidad. Paulina Bravo nos recuerda que

Imagen de una mujer con discapacidad que ilustra la columna de opinión de Paulina Bravo de ODISEX.

 

Los Derechos Sexuales y Reproductivos de las mujeres con discapacidad y el estereotipo social que las margina, que las violenta, que las hace invisibles incluso frente a las demás mujeres. Paulina Bravo presidenta de ODISEX reflexiona  sobre las desventajas históricas que limitan la participación de las mujeres. Una columna de la serie colaborativa con ODISEX, en el marco del Día Mundial de la Salud Sexual.

Por Paulina Bravo
Abogada experta en Derechos Humanos 

Presidenta ODISEX

En términos generales, y prescindiendo de cualquier consideración relativa a la discapacidad, las mujeres, solo por una cuestión de género, nos hemos enfrentado históricamente a desventajas endémicas, fortalecidas por sociedades héteropatriarcales que teniendo como elemento sin equanon la fuerza física, han impuesto diferencias antojadizas y desventajosas, reduciendo ostensiblemente nuestras oportunidades de participación en el ámbito social, político, económico y cultural.

Los Derechos Sexuales y Reproductivos de las mujeres se encuentran consagrados en diversos pactos internacionales de derechos humanos, principalmente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, instrumento internacional que constituye la carta fundamental en esta materia.

El año 1995, durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing se produce la consolidación definitiva de los Derechos Sexuales y Reproductivos de las mujeres con un carácter de Derechos Humanos básicos, dándose además importantes pasos en materia de salud sexual. En este contexto, se configura entonces como una vulneración a estos derechos fundamentales, la violación conyugal, la esterilización forzada, el uso forzoso de métodos anticonceptivos, el aborto forzado.

Lo anterior, resulta plenamente armónico con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que consagra como derecho fundamental el respeto del hogar y de la familia. Reconociendo que las personas con discapacidad tienen derecho a formar una familia, a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, garantizando además el derecho que tienen todas las personas con discapacidad, incluidas las niñas y los niños, a mantener su fertilidad en igualdad de condiciones con las demás personas. El artículo 15 de la misma carta internacional, obliga a los Estados partes a otorgar a las personas con discapacidad protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Las normas en comento, se materializan en Chile a través de la Ley 20.422 que en su título primero, denominado “Derecho a la igualdad de oportunidades” en el párrafo dos se refiere a las personas con discapacidad en situación de especial vulnerabilidad”. El Artículo IX de este cuerpo normativo, impone al Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás, en especial lo referente a su dignidad, el derecho a constituir y ser parte de una familia, su sexualidad y salud reproductiva.

El inciso II del artículo señala que el Estado adoptará las acciones conducentes a asegurar a las niñas y niños con discapacidad el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en especial el respeto a su dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener su fertilidad en condiciones de igualdad con las demás personas. Luego, en su inciso III, dispone que el Estado adoptará las medidas necesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y discriminación de que puedan ser víctimas las mujeres con discapacidad en razón de su condición.

Desde el punto de vista normativo entonces, existe una clara protección al ejercicio de los Derechos Sexuales y Reproductivos de las mujeres con discapacidad. Sin embargo, como consecuencia de haberse naturalizado la discriminación y el estereotipo de asexuadas respecto de las personas con discapacidad, violaciones a los Derechos Humanos tales como el aborto forzado, la esterilización o el uso forzado de métodos anticonceptivos, tratándose de mujeres con discapacidad, parecieran ser susceptibles de mutar legítimamente. Así, de ser un acto violento y atentatorio contra la integridad física y la dignidad humana, pasan a transformarse en una medida necesaria para la salud pública, basándose principalmente en presunciones tales como: que siendo la potencial madre una mujer con discapacidad, dada su presunta falta de autonomía, dependerá siempre de un tercero que la sustituya en la crianza de los hijos o bien, porque en razón de su discapacidad, no podrá nunca asumir responsablemente su cuidado.

Aunque si se transparentan las razones, estas violentas prácticas que dañan cuerpos humanos, extirpan ilusiones y ofenden dignidades humanas, responden más bien a la necesidad anacrónica de impedir el embarazo de mujeres con discapacidad, en correspondencia con una soterrada práctica eugenésica enquistada en antiguos paradigmas asistencialistas, cuya pretensión, no es otra que la de impedir que nazcan bebés con discapacidad. Generándose por consiguiente, una importante dicotomía entre lo que formalmente se pretende como sociedad, al ratificar pactos internacionales sobre Derechos Humanos, y lo que se continúa haciendo con un grupo humano que se considera sin capacidad de autodeterminación y respecto del cual, la sociedad, se arroga atribuciones propias de un pater familiae para privarles del legítimo desarrollo de sus Derechos Sexuales y Reproductivos. Porque se considera riesgoso y no recomendable que tales derechos puedan ser ejercidos por las naturalmente proscritas en razón de su diversidad física, sensorial o cognitiva.

Principio de autonomía

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra como primer principio fundamental el de la autonomía individual. Principio cuyo fin es promover la independencia de las personas con discapacidad y el pleno desarrollo de sus capacidades, debiendo el Estado asegurar el establecimiento y permanencia de factores ambientales que favorezcan la plena inclusión social de las personas con discapacidad.

Desde un enfoque de Derechos Humanos, el principio de autonomía se materializa en la medida que se instale la plena conciencia por parte de la sociedad respecto al valor inherente de la dignidad humana que, al igual que todas y todos, ostentan también las personas con discapacidad. Y reconociendo de pleno derecho, la capacidad jurídica y de autodeterminación de las mujeres con discapacidad para decidir con absoluta libertad y de manera informada, al igual que todas las mujeres, si quieren o no ejercer sus Derechos Sexuales y Reproductivos, para lo cual, resulta imperativo, que las personas con discapacidad en general, puedan acceder a la información necesaria para decidir con pleno conocimiento respecto al legítimo ejercicio de sus derechos.

La injusta presunción de falta de autonomía respecto de las mujeres con discapacidad, probadamente constituye un muro que las estereotipa, que las hace invisibles, que las cosifica, que las margina, por considerarlas naturalmente proscritas para el ejercicio de derechos que nuestra sociedad insiste en negarles. Aún habiéndose comprometido el Estado de Chile ante la comunidad internacional al respeto pleno de todos los Derechos Humanos de las personas con discapacidad sin distinción alguna.

Es lamentable constatar que la sociedad chilena, en una importante medida, continúa estereotipando de manera irresponsable a las personas con discapacidad, negándose a reconocer que el erróneo estereotipo, que suele ser muy conveniente para satisfacer un equívoco sentimiento colectivo de solidaridad, es una forma de maltrato naturalizado. Porque extirpa indolente a las mujeres con discapacidad, el derecho legítimo a un saludable desarrollo sexual cualquiera que sea su discapacidad y cualquiera que sea su orientación sexual.